jueves, 6 de diciembre de 2018

SUPERE EL LIMITE MAXIMO ESTABLECIDO PARA LOS INGRESOS Y COMPRAS EN EL NUEVO RUS, POR LO QUE CAMBIE DE REGIMEN ¿CUANDO PUEDO REGRESAR AL NUEVO RUS?


SUPERE EL LIMITE MAXIMO ESTABLECIDO PARA LOS INGRESOS Y COMPRAS EN EL NUEVO RUS, POR LO QUE CAMBIE DE REGIMEN ¿CUANDO PUEDO REGRESAR AL NUEVO RUS?

Aquellos contribuyentes que superaron el límite máximo establecido para los ingresos y compras en el Nuevo Régimen Único Simplificado, tuvieron que realizar un cambio de régimen tributario, siendo cual fuera el régimen que hayan elegido; tienen la obligación de llevar libros contables y efectuar declaraciones mensuales por IGV y RENTA.

Sin embargo, en algunos casos los contribuyentes sólo superaron en un mes y que a partir de dicho mes ya no pueden pertenecer al Nuevo RUS, teniendo el contribuyente que terminar el ejercicio en otro régimen, pero el contribuyente tiene la posibilidad de regresar al Nuevo RUS sólo en el mes de enero de cada año efectuando el pago correspondiente al período de enero dentro del plazo establecido, es decir en el mes de febrero según su cronograma de obligaciones mensuales; siempre y cuando que como máximo al 31 de diciembre se haya dado de baja las facturas y establecimientos anexos según corresponda, así como tener una actividad económica permitida en dicho régimen de tal manera que a partir del 01 de enero el contribuyente cumpla con todos los requisitos para poder ingresar al Nuevo RUS.

¿Y qué pasaría si llega el 01 de enero del 2019 y me olvidé de dar de baja las facturas? Simplemente no se cumple con los requisitos para ingresar al Nuevo RUS, puesto que hay que recordar que los contribuyentes del Nuevo RUS no emiten facturas y que generaría la obligación de continuar todo el año 2019 en el régimen en el cual se encuentra actualmente.

lunes, 5 de noviembre de 2018

MODIFICACIONES A LOS GASTOS ADICIONALES SEGÚN EL ART. 46° DE LA LEY IMPUESTO A LA RENTA

MODIFICACIONES A LOS GASTOS ADICIONALES SEGÚN EL ART. 46° DE LA LEY IMPUESTO A LA RENTA SEGUN D.S. 248-2018-EF (Publicación 03.11.2018)
 
 
Antes de empezar a comentar sobre la reciente modificación al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta mediante D.S. N° 248-2018 EF, haremos un breve repaso de lo que han sido las modificaciones relacionadas a los gastos adicionales a que hace referencia el art. 46° de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.
 
Hay que recordar que hasta el año 2016 las personas generadoras de rentas de cuarta y quinta categoría podían deducir anualmente un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias, publicándose el 08.12.2016 el D. Leg. N° 1258 vigente desde el 01.01.2017; en la que modifica el art. 46° de la LIR en la que establece que adicionalmente se podrá deducir algunos gastos adicionales hasta por un monto máximo de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias, por conceptos como: a) Arrendamiento y/o subarrendamiento, b) Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda c) honorarios profesionales de médicos y odontólogos, d) servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, e) Aportes a ESSALUD por trabajadores del hogar.
 
El 31.12.2016 se publicó el D.S. N° 399-2016-EF en la que se establecen las profesiones y oficios que darán derecho a la deducción de gastos a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del art. 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo trece (13) las profesiones y oficios, los cuales son: (Abogado, Analistas de sistemas, Arquitecto, Enfermero, Entrenador deportivo, Fotógrafo, Ingeniero, Interprete y traductor, Nutricionista, Obstetriz, Psicólogo, Tecnólogos médicos y Veterinarios), siendo este decreto supremo derogado por el D.S. N° 248-2018-EF.
 
El 28.02.2018 se publicó el D.S. 033-2017-EF el cual incorpora el art. 26° - A al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en la cual se reglamenta lo referido a la deducción adicional a las rentas del trabajo.
 
El 24.08.2018 se publicó el D. Leg. 1381 en la cual modifica la Ley del Impuesto a la Renta, pero asimismo deroga el inciso b) del Art. 46° de la LIR, la cual estaba referido a la deducción adicional por concepto de intereses de créditos hipotecarios para adquirir la primera vivienda, siendo ésta la más importante para los generadores de rentas de trabajo, puesto que ya no podrán deducir dichos intereses como gastos, durando este beneficio solo un ejercicio, beneficio que tuvo diversos aspectos negativos siendo uno de ellos la demora en la devolución de oficio, excediendo del plazo máximo otorgado por norma legal.
 
Y finalmente el 03.11.2018 se publicó el D.S. N° 248-2018-EF, la cual deroga el D.S. 399-2016-EF así como modifica el art. 26° - A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incluyendo la deducción de 15% de los importes pagados por conceptos de gastos por servicios comprendidos en la división 55 de la sección H de la CIIU (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU (Revisión 4), las cuales están referidas a actividades de alojamiento y servicios de comidas, asimismo otro de los cambios importantes es respecto a la bancarización puesto que ahora tiene la misma regla de la ley de bancarización Ley 28194, en la cual señala que existe la obligación de utilizar un medio de pago por operaciones con monto mayor a S/ 3,500.00 ó $ 1,000.00 ya que anteriormente respecto a estos gastos adicionales teníamos que utilizar un medio de pago independientemente del monto de la operación.
 
 
 
 
 

martes, 30 de octubre de 2018

REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL POR LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS


Reintegro del Crédito Fiscal del Impuesto General a las Ventas por la Venta de Activos Fijos


 
Esta figura del reintegro del crédito fiscal se encuentra regulada en el artículo 22º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, así como también se puede observar los numerales 3,4 y 5 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Tenemos el artículo 22º de la LIGV que expresa los siguiente: “En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de si adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio”.

Como se puede evidenciar del primer párrafo del artículo 22º de la LIGV, señalado líneas arriba, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

·         La venta que se realice sea sobre bienes que califiquen como activos fijos.

·         La venta que se realice debe ser antes de transcurrido los dos (2) años de haber sido puesto en funcionamiento el referido bien.

·         El precio pactado en la operación de venta del activo fijo sea a un monto menor de adquisición del bien.

De los requisitos señalados vemos que estarían descartadas las existencias, puesto que por su naturaleza estas califican como activos negociables, así como si la venta se realiza luego de transcurrido los dos (2) años antes mencionado, ya no resulta relevante verificar si se vendió a un menor o mayor al de su costo de adquisición, puesto que no se encuentra dentro de las reglas del reintegro del crédito fiscal.

El artículo 22º de la LIGV en su tercer párrafo señala lo siguiente: “La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo”.

Entre las operaciones que se excluyen del reintegro del crédito fiscal tenemos:

·         La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.

En doctrina se conoce al caso fortuito como “hechos de Dios o de la naturaleza”, mientras que a la  fuerza mayor se le conoce como “hechos del hombre o también hechos del príncipe”

·         La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros.

·         La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; y

·         Las mermas y desmedros debidamente acreditados.

El reintegro del crédito fiscal debe efectuarse en la fecha que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo.

El numeral 3 del artículo 6º del RLIGV expresa que en caso de existir variación de la tasa del impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de su adquisición.

Así mismo señala que el reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta. Pero en caso el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo.

Aquí tenemos una aplicación práctica para poder entender un poco mejor el reintegro del crédito fiscal del IGV.

La empresa “CASUAL S.A.” que se dedica a la fabricación de calzado, realiza la venta de una maquinaria que estaba utilizando para la confección de calzado, puesto que la empresa implementó un nuevo proceso de fabricación. La maquinaria fue adquirida en el mes de Junio del 2012 por un valor de S/. 100,000 más IGV, la venta se realiza en el mes de Junio del 2013 por un monto de S/. 70,000 más IGV.

Las ventas del mes de Junio del 2013 es de S/. 95,600 más IGV, que incluye la venta del activo fijo y las compras del mismo mes asciende a S/. 45,500 más IGV. Se asume que la empresa efectúa sus pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta por el sistema de porcentajes.

Determinamos la base imponible del IGV a reintegrar:

Valor de adquisición
 100,000
Valor de venta
    70,000
Base imponible para el reintegro
   30,000
IGV 18%
      5,400

 

Comprobación:

IGV utilizado como crédito fiscal en la compra de la maquinaria
 18,000
IGV a pagar por la venta de la maquinaria
 12,600
IGV a reintegrar
   5,400

 

Determinamos la base imponible del crédito fiscal del mes de junio del 2013:

Base imponible de las compras del mes
       45,500
MENOS: Base imponible del crédito fiscal a reintegrar
      -30,000
Base imponible de las compras del mes
   15,500

 

Determinamos el crédito fiscal del mes de junio del 2013:

IGV de las compras (0.18x45,500)
         8,190
MENOS: IGV a reintegrar (0.18x30,000)
        -5,400
Crédito fiscal del mes a aplicar (0.18x15,500)
       2,790

 

Determinamos el IGV a pagar por el mes de junio del 2013:

Impuesto bruto
17,208
Crédito fiscal del mes
        -2,790
IGV a pagar
14,418

 

Base imponible de las compras a declarar en el PDT621:

Base imponible según compras del mes
45,500
MENOS: Base imponible a reintegrar
        -30,000
Base imponible a declarar
15,500

lunes, 29 de octubre de 2018

MODIFICACIÓN: COMPROBANTES ELECTRÓNICOS

OTORGAN FACILIDADES AL EMISOR ELECTRÓNICO POR DETERMINACIÓN DE LA SUNAT PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN Y/O IMPORTACIÓN DE DOCUMENTOS Y OTROS, MEDIANTE R.S. 253-2018/SUNAT PUBLICADO EL 28.10.2018.

 Mediante dicha Resolución también se modifica la RS 155-2017/SUNAT en la cual los contribuyentes contenidos en el ANEXO IV de dicha resolución que eran emisores electrónicos a partir de 01.11.2018 ahora lo serán a partir del 01.03.2019.
Así mismo los contribuyentes que superaron las 150 UIT en el año 2017 y eran designados emisores electrónicos a partir del 01.11.2018 ahora lo serán desde el 01.03.2019.
 
REGULAN NUEVOS SUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN POR OTROS MEDIOS MEDIANTE RS 254-2018/SUNAT.

 Mediante esta resolución se incorpora el ANEXO I a la RS 340-2014/SUNAT en la que establece la relación de zonas con baja o nula conexión a internet; estableciendo que el emisor electrónico que tenga domicilio fiscal y/o establecimiento anexo en las zonas de baja o nula conexión a internet podrán emitir comprobantes impresos hasta el 31.03.2019.