Reintegro
del Crédito Fiscal del Impuesto General a las Ventas por la Venta de Activos
Fijos
Esta figura del
reintegro del crédito fiscal se encuentra regulada en el artículo 22º de la Ley
del Impuesto General a las Ventas, así como también se puede observar los
numerales 3,4 y 5 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General
a las Ventas.
Tenemos el artículo
22º de la LIGV que expresa los siguiente: “En el caso de venta de bienes depreciables
destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de
dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de
si adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en
la proporción que corresponda a la diferencia de precio”.
Como se puede
evidenciar del primer párrafo del artículo 22º de la LIGV, señalado líneas
arriba, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
·
La venta que se realice sea sobre bienes que califiquen como activos
fijos.
·
La venta que se realice debe ser antes de transcurrido los dos (2)
años de haber sido puesto en funcionamiento el referido bien.
·
El precio pactado en la operación de venta del activo fijo sea a un
monto menor de adquisición del bien.
De los requisitos
señalados vemos que estarían descartadas las existencias, puesto que por su
naturaleza estas califican como activos negociables, así como si la venta se
realiza luego de transcurrido los dos (2) años antes mencionado, ya no resulta
relevante verificar si se vendió a un menor o mayor al de su costo de
adquisición, puesto que no se encuentra dentro de las reglas del reintegro del
crédito fiscal.
El artículo 22º de
la LIGV en su tercer párrafo señala lo siguiente: “La desaparición, destrucción o
pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de
bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya
adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo”.
Entre las
operaciones que se excluyen del reintegro del crédito fiscal tenemos:
·
La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por
caso fortuito o fuerza mayor.
En doctrina se
conoce al caso fortuito como “hechos de Dios o de la naturaleza”,
mientras que a la fuerza mayor se le conoce
como “hechos
del hombre o también hechos del príncipe”
·
La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos
en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros.
·
La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente
depreciados; y
·
Las mermas y desmedros debidamente acreditados.
El reintegro del
crédito fiscal debe efectuarse en la fecha que corresponda declarar las
operaciones que se realicen en el periodo tributario en que se produzcan los
hechos que originan el mismo.
El numeral 3 del
artículo 6º del RLIGV expresa que en caso de existir variación de la tasa del
impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la
diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de su adquisición.
Así mismo señala
que el reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al
período tributario en que se produce dicha venta. Pero en caso el monto del
reintegro exceda el crédito fiscal del período, el exceso deberá ser deducido
en los períodos siguientes hasta agotarlo.
Aquí tenemos una
aplicación práctica para poder entender un poco mejor el reintegro del crédito
fiscal del IGV.
La empresa “CASUAL S.A.”
que se dedica a la fabricación de calzado, realiza la venta de una maquinaria
que estaba utilizando para la confección de calzado, puesto que la empresa
implementó un nuevo proceso de fabricación. La maquinaria fue adquirida en el
mes de Junio del 2012 por un valor de S/. 100,000 más IGV, la venta se realiza
en el mes de Junio del 2013 por un monto de S/. 70,000 más IGV.
Las ventas del mes
de Junio del 2013 es de S/. 95,600 más IGV, que incluye la venta del activo
fijo y las compras del mismo mes asciende a S/. 45,500 más IGV. Se asume que la
empresa efectúa sus pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta por el
sistema de porcentajes.
Determinamos
la base imponible del IGV a reintegrar:
Valor de adquisición
|
100,000
|
Valor de venta
|
70,000
|
Base imponible
para el reintegro
|
30,000
|
IGV 18%
|
5,400
|
Comprobación:
IGV utilizado como crédito fiscal en la compra de la maquinaria
|
18,000
|
IGV a pagar por la venta de la maquinaria
|
12,600
|
IGV a reintegrar
|
5,400
|
Determinamos
la base imponible del crédito fiscal del mes de junio del 2013:
Base imponible de las compras del mes
|
45,500
|
MENOS: Base imponible del crédito fiscal a reintegrar
|
-30,000
|
Base imponible de
las compras del mes
|
15,500
|
Determinamos
el crédito fiscal del mes de junio del 2013:
IGV de las compras (0.18x45,500)
|
8,190
|
MENOS: IGV a reintegrar (0.18x30,000)
|
-5,400
|
Crédito fiscal
del mes a aplicar (0.18x15,500)
|
2,790
|
Determinamos
el IGV a pagar por el mes de junio del 2013:
Impuesto bruto
|
17,208
|
Crédito fiscal del mes
|
-2,790
|
IGV a pagar
|
14,418
|
Base imponible
de las compras a declarar en el PDT621:
Base imponible según compras del mes
|
45,500
|
MENOS: Base imponible a reintegrar
|
-30,000
|
Base imponible a
declarar
|
15,500
|