martes, 30 de octubre de 2018

REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL POR LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS


Reintegro del Crédito Fiscal del Impuesto General a las Ventas por la Venta de Activos Fijos


 
Esta figura del reintegro del crédito fiscal se encuentra regulada en el artículo 22º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, así como también se puede observar los numerales 3,4 y 5 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Tenemos el artículo 22º de la LIGV que expresa los siguiente: “En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de si adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio”.

Como se puede evidenciar del primer párrafo del artículo 22º de la LIGV, señalado líneas arriba, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

·         La venta que se realice sea sobre bienes que califiquen como activos fijos.

·         La venta que se realice debe ser antes de transcurrido los dos (2) años de haber sido puesto en funcionamiento el referido bien.

·         El precio pactado en la operación de venta del activo fijo sea a un monto menor de adquisición del bien.

De los requisitos señalados vemos que estarían descartadas las existencias, puesto que por su naturaleza estas califican como activos negociables, así como si la venta se realiza luego de transcurrido los dos (2) años antes mencionado, ya no resulta relevante verificar si se vendió a un menor o mayor al de su costo de adquisición, puesto que no se encuentra dentro de las reglas del reintegro del crédito fiscal.

El artículo 22º de la LIGV en su tercer párrafo señala lo siguiente: “La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo”.

Entre las operaciones que se excluyen del reintegro del crédito fiscal tenemos:

·         La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.

En doctrina se conoce al caso fortuito como “hechos de Dios o de la naturaleza”, mientras que a la  fuerza mayor se le conoce como “hechos del hombre o también hechos del príncipe”

·         La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros.

·         La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; y

·         Las mermas y desmedros debidamente acreditados.

El reintegro del crédito fiscal debe efectuarse en la fecha que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo.

El numeral 3 del artículo 6º del RLIGV expresa que en caso de existir variación de la tasa del impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de su adquisición.

Así mismo señala que el reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta. Pero en caso el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo.

Aquí tenemos una aplicación práctica para poder entender un poco mejor el reintegro del crédito fiscal del IGV.

La empresa “CASUAL S.A.” que se dedica a la fabricación de calzado, realiza la venta de una maquinaria que estaba utilizando para la confección de calzado, puesto que la empresa implementó un nuevo proceso de fabricación. La maquinaria fue adquirida en el mes de Junio del 2012 por un valor de S/. 100,000 más IGV, la venta se realiza en el mes de Junio del 2013 por un monto de S/. 70,000 más IGV.

Las ventas del mes de Junio del 2013 es de S/. 95,600 más IGV, que incluye la venta del activo fijo y las compras del mismo mes asciende a S/. 45,500 más IGV. Se asume que la empresa efectúa sus pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta por el sistema de porcentajes.

Determinamos la base imponible del IGV a reintegrar:

Valor de adquisición
 100,000
Valor de venta
    70,000
Base imponible para el reintegro
   30,000
IGV 18%
      5,400

 

Comprobación:

IGV utilizado como crédito fiscal en la compra de la maquinaria
 18,000
IGV a pagar por la venta de la maquinaria
 12,600
IGV a reintegrar
   5,400

 

Determinamos la base imponible del crédito fiscal del mes de junio del 2013:

Base imponible de las compras del mes
       45,500
MENOS: Base imponible del crédito fiscal a reintegrar
      -30,000
Base imponible de las compras del mes
   15,500

 

Determinamos el crédito fiscal del mes de junio del 2013:

IGV de las compras (0.18x45,500)
         8,190
MENOS: IGV a reintegrar (0.18x30,000)
        -5,400
Crédito fiscal del mes a aplicar (0.18x15,500)
       2,790

 

Determinamos el IGV a pagar por el mes de junio del 2013:

Impuesto bruto
17,208
Crédito fiscal del mes
        -2,790
IGV a pagar
14,418

 

Base imponible de las compras a declarar en el PDT621:

Base imponible según compras del mes
45,500
MENOS: Base imponible a reintegrar
        -30,000
Base imponible a declarar
15,500

No hay comentarios.:

Publicar un comentario